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EXEQUATUR EN EL DERECHO INTERNO COLOMBIANO
Por DARIO E MARTINEZ & ABOGADOS COLOMBIANOS ASOCIADOS, escrito el 2012-06-21

     El Libro quinto del Código Procesal Civil Colombiano (C.P.C.) sobre "cuestiones varias", trata entre otros sobre el tema de las SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS. Artículos 693 y siguientes.
En cuanto a los efectos de las sentencias extranjeras el código acoge dos (2) supuestos:
    a. Si existe un Tratado Internacional. El efecto, eficacia y fuerza vinculante de la sentencia estará condicionada a lo que diga el Instrumento Internacional.
     Aconsejamos que, si un colombiano residente en el exterior inicia un proceso cuya decisión final pudiera producir consecuencias o efectos jurídicos en el territorio colombiano, es prudente la consulta a su abogado sobre la existencia de tratados en la materia objeto del litigio, entre el país donde se adelantará el juicio y el nuestro.
     Una relación de tratados vigentes fue expuesta en el pasado blog.
     b. Si No existe tratado internacional, los efectos que pudieran producir las sentencias proferidas en el exterior, son los que el país o el Estado (como en el caso de países federados, Ejemplo los Estados Unidos de América) donde se profiere les conceda a las colombianas.
     Aunque es realmente extraño el caso, si un país no reconoce en su territorio efecto alguno a las sentencias proferidas en Colombia, igual regla se aplicará para el caso en que un colombiano residente en ese país, quiera hacer efectiva en Colombia una sentencia allá proferida.
     Las reglas se aplican no solo a las sentencias sino a otras providencias que revistan tal carácter, y a los laudos arbitrales.
   Para explicar como funciona, pueden ver la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 16 de julio de 2001. Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS.
                            Expediente No. 7528
 

     En esta decisión judicial la Corte accede a la pretensión del demandante para que "produzca efectos en Colombia la sentencia del 26 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal de Familia del Estado de Massachusetts (E.U.A.) en sumario 95 D 1087 que decretó el divorcio absoluto del matrimonio católico celebrado por el demandante y la señora ELVIA PARRA, el 17 de mayo de 1969 en Bogotá".
     La Sala de Casación Civil en este caso, ordena la siguiente prueba: (solicita) "al Consulado de Colombia en Boston que enviara copia certificada de la ley vigente en el Estado de Massachusetts donde se contemple la reciprocidad legislativa en materia que exequátur de las sentencias o providencias que revistan tal carácter, lo mismo que las normas concernientes al régimen de divorcio, o en su defecto el concepto de por lo menos dos abogados que certificaran que la costumbre y la jurisprudencia de dicho Estado concede suficiente fuerza legal a las sentencias proferidas por jueces colombianos" (Negrillas fuera de Sentencia)
     El anterior es un claro ejemplo de como probamos la reciprocidad legislativa: Copia certificada por el Cónsul de la ley extranjera que pruebe la reciprocidad legislativa, normas concernientes al caso materia de estudio y, a falta de los anteriores, un concepto pericial para certificar la costumbre y la jurisprudencia en materia del exequátur.

DARÍO E MARTÍNEZ & ABOGADOS COLOMBIANOS ASOCIADOS

Chicago, 20 de junio de 2012

 
Tags: Exequatur en el derecho colombianos
 
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