La semana inmediatamente anterior, nuestra firma de abogados asesoró en la elaboración de una acción tutela a un colombiano residente en el exterior, víctima de la violencia interna que vive nuestro país.
El tema es que no se trata de una tutela ordinaria. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas viene negando las medidas de "Asistencia, Atención y Reparación" ofrecidas en la ley 1448 de 2011 a los colombianos residentes en el exterior, a menos que éstos retornen y se reubiquen en el país. El criterio, de manera puntual, lo fundamentan en la competencia territorial de las entidades que conforman el SNARIV.
Como hemos reiterado en más de una oportunidad, en Darío E Martínez & Abogados Colombianos Asociados, nos encontramos en desacuerdo con la política pública de retorno de colombianos que se encuentran en el exterior. Nuestros abogados en Colombia son testigos de cómo, con promesas de beneficios económicos, muchos colombianos han regresado a enfrentar una situación de engaño, de interminables trámites y de obstáculos a los créditos ofrecidos. En últimas, el colombiano que retorna al país puede llegar a encontrarse en una situación mucho peor, tanto en materia económica como de seguridad, de la que tenía en el país extranjero donde residía.
Ahora, en el caso específico de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consideramos que el sesgado criterio jurídico desarrollado por la entidad, además de presentarse discriminatorio ante los colombianos en el exterior, vulnera los siguientes derechos constitucionales:
"Derecho de circulación. Artículo 24 de la Constitución Política colombiana (reconocido igualmente en el artículo 22 Pacto de José de Costa Rica, ratificado por Colombia según ley 16 de 1972): Todo Colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia (Negrillas fuera de texto).
Este derecho, el contenido en el Artículo 24 de la Constitución Política, ha sido objeto de conceptualización y desarrollo por parte de nuestra Corte Constitucional; Así por ejemplo, la Sentencia C-110-00:
"De la norma, artículo 24 de la Constitución, se infiere la consagración de dos derechos a favor del colombiano, que constituyen una manifestación del derecho general a la libertad, que se traduce en la facultad primaria y elemental que tiene la persona humana para transitar, movilizarse o circular libremente de un lugar a otro dentro del territorio nacional, e igualmente en la posibilidad de entrar y salir de él libremente, y el derecho a permanecer y a residenciarse en Colombia, en el lugar que considere conveniente para vivir y constituir el asiento de sus negocios y actividades, conforme lo demanden sus propios intereses.
En cuanto a la limitación de circulación, la misma Sentencia retoma apartes de la T-483 de 1999(Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell):
"En las circunstancias descritas es evidente que con invocación de las normas de los mencionados tratados, el derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales".
Domicilio-libre desarrollo de la personalidad: "También proviene esa autónoma facultad para definir el propio domicilio del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución, que excluye las imposiciones externas e injustificadas respecto de decisiones relativas a la esfera particular y al rumbo de la vida de cada persona" (Sentencia C-379/98. M.P. José Gregorio Hernández)
Domicilio- Igualdad: "Así mismo, tal libre determinación del domicilio se da en razón de la igualdad, garantizada en el artículo 13 de la Carta Política... Las condiciones de igualdad que la Constitución proclama provienen del previo reconocimiento que ella hace sobre la dignidad humana (art. 1 C.P.) y acerca de la primacía de los derechos inalienables de la persona" (Sentencia C-379/98 M.P. José Gregorio Hernández)
Derecho a la Justicia y la Reparación. Igualmente reconocido por el derecho internacional de los Derechos Humanos y ampliamente referenciado en la Sentencia C-820-12, "4.1.4. De acuerdo con lo indicado esta Corte, debe afirmar que aquellas restricciones impuestas al derecho a ser reparado constituyen, al mismo tiempo, restricciones al derecho de acceder a la administración de justicia y, en esa medida una reparación deficitaria deriva en una infracción del artículo 229 de la Constitución"
Esta misma decisión judicial en un extenso análisis del derecho de las victimas retoma entre otras la C-228 de 2002 reconociendo:
"4.3.2.2. Cabe señalar que incluso antes del acto legislativo referido, esta Corporación había destacado la importancia de las víctimas desde la perspectiva del derecho internacional, el derecho comparado y el ordenamiento constitucional colombiano. Esa protección encontraba fundamento, entre otros, en el numeral 4 del artículo 250 original en cuyo texto se establecía que a cargo de la Fiscalía General de la Nación se hallaba la obligación de velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. Así por ejemplo, en la sentencia C-228 de 2002 la Corte sintetizaba el reconocimiento de los derechos de las víctimas indicando lo siguiente:
"De lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia-no restringida exclusivamente a una reparación económica- fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.
De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:
1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. (...)
2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. (...)" .
Como se observa prima facie, la línea de jurisprudencia constitucional apunta al amparo de los derechos por encima del criterio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Nos queda esperar el resultado de las decisiones judiciales.
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